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Notas económicas
 
Res. Gral. 1615/2003 (AFIP) Régimen de retención del impuesto a las ganancias mutuos hipotecarios.
 

RESOLUCION GENERAL A.F.I.P. 1.615/03
Buenos Aires, 19 de diciembre de 2003
B.O.: 23/12/03

Procedimiento fiscal. Impuesto a las ganancias. Régimen de retención. Mutuos hipotecarios. Ley 25.798 . Sistema de refinanciación hipotecaria. Acreditación de cumplimiento fiscal.

Art. 1 Los sujetos que revistan el carácter de acreedores de mutuos hipotecarios (1.1), a efectos de acreditar el cumplimiento dado a sus obligaciones fiscales respecto de los indicados mutuos, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del art. 104 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones (1.2) con el alcance establecido en el art. 3 de la Ley 25.795 (1.3), así como en el art. 7 de la Ley 25.798 (1.4), deberán observar los requisitos, plazos y demás condiciones que se establecen por la presente resolución general.

TITULO I – Acreditación fiscal

Art. 2 Los acreedores aludidos en el artículo anterior deberán presentar en la dependencia en la que se encuentren inscritos o, en su caso, en la que corresponda a la jurisdicción de su domicilio, el F. de declaración jurada 980 de “Acreditación fiscal” por triplicado , cubierto en todos sus rubros. Como constancia de recepción se entregará el F. de acuse de recibo 4006.

El F. de declaración jurada 980 de “Acreditación fiscal” estará disponible en la página web de este organismo (http://www.afip.gov.ar).

Art. 3 La procedencia o denegatoria de la “Acreditación fiscal” será resuelta por esta Administración Federal. De corresponder el otorgamiento, el duplicado y el triplicado del citado formulario debidamente intervenido , podrá ser retirado de la dependencia actuante a partir del quinto día hábil administrativo posterior a la fecha de su presentación y el original quedará en poder de este organismo.

Art. 4 En caso de rechazo del formulario presentado, los contribuyentes y responsables podrán utilizar la vía recursiva prevista en el art. 74 del Dto. 1.397/79, reglamentario de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones, acompañando a tal efecto los comprobantes que fundamenten el reclamo.

Consecuentemente, será condición excluyente para la procedencia de la “Acreditación fiscal” que los acreedores regularicen las observaciones formuladas por este organismo.

Art. 5 La procedencia de la “Acreditación fiscal” no enerva las facultades que tiene esta Administración Federal para efectuar los actos de verificación y determinación de las obligaciones tributarias de los solicitantes respecto de los mutuos hipotecarios.

TITULO II – Régimen de retención

Art. 6 A los fines previstos en el tercer párrafo del art. 104 de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones (6.1), y en el segundo párrafo del inc. a) del art. 7, de la Ley 25.798 (6.2), establécese el presente régimen de retención a cuenta del impuesto a las ganancias, aplicable al capital objeto de la demanda o en su caso sobre los pagos que el fiduciario efectúe al acreedor para la cancelación de los respectivos mutuos hipotecarios.

Sujetos obligados a practicar la retención

Art. 7 Deberán actuar como agentes de retención los sujetos que, según el caso, se indican a continuación:

a) De tratarse de ejecuciones judiciales: las entidades bancarias a las que el respectivo Tribunal libró la orden de pago.

b) De tratarse de mutuos incluidos en el sistema de financiación hipotecaria: el fiduciario.

Sujetos pasibles de retención

Art. 8 Será pasible de la retención el acreedor que no haya obtenido el F. de declaración jurada 980 de “Acreditación fiscal” con la correspondiente intervención de este organismo.

Asimismo el acreedor que no haya obtenido el citado formulario de acreditación y que habiendo interpuesto una demanda judicial efectúe arreglos extrajudiciales, en virtud de los cuales se realicen pagos totales o parciales a efectos de cancelar el mutuo, deberá abonar en concepto de ingreso a cuenta el importe indicado en el art. 11.

Oportunidad en que corresponde practicar la retención

Art. 9 La retención se practicará en el momento en que la entidad bancaria efectúe el pago correspondiente o, en su caso, en el de cada uno de los pagos que realice el fiduciario al acreedor.

Art. 10 El término “pago” a que se refieren los arts. 7 y 9 deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del art. 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modificaciones.

Determinación del importe a retener

Art. 11 El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el monto objeto de la demanda, la alícuota del treinta y cinco por ciento (35%).

Cuando en el mutuo hipotecario la parte acreedora esté constituida por más de un sujeto, la retención se efectuará exclusivamente respecto del acreedor que no haya obtenido el formulario de “Acreditación fiscal”, en la proporción que del total del mutuo le corresponda.

Formas y plazos de ingreso de la retención

Art. 12 Los agentes de retención deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que, para el ingreso e información de las retenciones practicadas, establece la Res. Gral. A.F.I.P. 738, sus modificatorias y complementarias, “SICORE Sistema de Control de Retenciones”, utilizando en el correspondiente aplicativo, los siguientes datos:

Código de régimen

Denominación

237

Impuesto a las ganancias Régimen de retención Mutuos hipotecarios.

Art. 13 Los acreedores que se encuentren comprendidos en el segundo párrafo del art. 8 abonarán el respectivo ingreso a cuenta conforme al procedimiento y en los lugares de pago establecidos atendiendo al sistema de control que corresponda al contribuyente o responsable (13.1), hasta el décimo quinto día corrido, inclusive, contado desde aquél en que se efectivizó el pago.

A tales fines, utilizarán el F. 799/E cubierto en todas sus partes por original , que será considerado formulario de información para el banco correspondiente, no resultando comprobante de pago. El sistema emitirá un tique que acreditará la cancelación respectiva.

Los responsables deberán consignar en dicho formulario como código de concepto y subconcepto: 043 “Ingreso a cuenta”.

Comprobante justificativo de la retención

Art. 14 El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma un comprobante que contendrá, como mínimo, los datos detallados en el art. 11, inc. a) de la Res. Gral. A.F.I.P. 738, sus modificatorias y complementarias, “SICORE Sistema de Control de Retenciones”.

Art. 15 En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante mencionado en el artículo anterior, deberá proceder conforme a lo establecido en el art. 12 de la Res. Gral. A.F.I.P. 738, sus modificatorias y complementarias, “SICORE Sistema de Control de Retenciones”.

Carácter de la retención

Art. 16 El importe de la retención o del ingreso a cuenta consignado en los comprobantes indicados en los arts. 13 y 14 según corresponda tendrá para los responsables inscritos en el impuesto a las ganancias el carácter de pago a cuenta, y será computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se practicó la retención o se abonó el referido ingreso a cuenta.

TITULO III – Disposiciones generales

Art. 17 Apruébanse el anexo y el F. de declaración jurada 980 de “Acreditación fiscal”, que forman parte de la presente.

Art. 18 Las disposiciones establecidas en esta resolución general serán de aplicación a partir del quinto día hábil administrativo posterior al día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 19 De forma.

ANEXO – Notas aclaratorias y citas de textos legales

Artículo 1:

(1.1) Personas físicas o jurídicas, excepto las entidades comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificaciones.

(1.2) La acreditación del cumplimiento de las obligaciones de los tributos a cargo de este organismo, también deberá ser cumplida con relación a los mutuos hipotecarios, cuando el acreedor promueva la ejecución hipotecaria. Dicha obligación se formalizará en ocasión de entablar la demanda, mediante el certificado extendido por la Administración Federal de Ingresos Públicos.

(1.3) Las disposiciones previstas en el pto. XXVI, de la Ley 25.795, entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán también de aplicación para aquellas ejecuciones hipotecarias que se encuentren en trámite a la citada fecha, cualquiera sea el estado del proceso.

(1.4) La parte acreedora que ingrese al sistema de refinanciación deberá presentar un Certificado de Cumplimiento Fiscal que acredite que los fondos dados en mutuo hipotecario han sido debidamente declarados y el impuesto correspondiente debidamente ingresado en su caso ; todo ello en los términos del art. 104, de la Ley 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones.

Artículo 6:

(6.1) La Administración Federal de Ingresos Públicos instrumentará un régimen de retención, aplicable sobre el capital objeto de la demanda, cuando el acreedor omita cumplir con la obligación dispuesta en el párrafo anterior, debiendo efectuarse la retención en oportunidad de aprobarse la correspondiente liquidación.

(6.2) En aquellos casos en que la opción sea ejercida por el deudor, no será necesario que acredite la presente condición. El fiduciario queda facultado para arbitrar los medios necesarios tendientes a determinar el cumplimiento fiscal aludido y, en su caso a retener de los pagos a efectuar al acreedor las sumas que la autoridad fiscal determine, de así corresponder.

Artículo 13:

(13.1) a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina, habilitado a tal efecto en esa Dirección.

b) Responsables comprendidos en el Cap. II, de la Res. Gral. D.G.I. 3.423, sus modificatorias y complementarias: en la institución bancaria habilitada en la respectiva dependencia.

c) Demás contribuyentes y responsables: en las instituciones bancarias habilitadas por este organismo, según lo dispuesto por la Res. Gral. A.F.I.P. 191, sus modificatorias y complementarias, que establece la utilización del sistema “OSIRIS”.

Nota: el F. 980, de declaración jurada, no se publica.

 
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